ESTATUTO JURIDICO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE CARACTER ESTATAL
TEXTO ORIGINAL.
Estatuto Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 14 de mayo
de 1975.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el
siguiente
DECRETO NUMERO 5587
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVII
Legislatura
D E C R E T A :
SE CREA EL ESTATUTO JURIDICO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE CARACTER ESTATAL.
TITULO I
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de observancia general para todas las
Autoridades y Funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, Municipios e Instituciones Descentralizadas de carácter estatal del
Estado de Nayarit y para los trabajadores al servicio de unos y otras. Para los
efectos de esta Ley de denominará a los Poderes, Municipios e Instituciones
Descentralizadas "ENTIDADES PUBLICAS".
ARTICULO 2o.- Trabajador al Servicio del Estado es toda persona que presta a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los Municipios del Estado
de Nayarit e Instituciones Descentralizadas de carácter estatal, un servicio
material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le
fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores
temporales.
ARTICULO 3o.- La relación jurídica del trabajo reconocida por esta Ley, se
entiende establecida para todos los efectos legales, entre el Estado, Municipios
e Instituciones Descentralizadas de carácter estatal y el trabajador a través de
su sección, sindicato, federaciones y confederaciones.
ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores al servicio del
Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, se dividen en dos grupos :
I.- Trabajadores de base; y
II.- Trabajadores de confianza.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza:
I.- Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requieran la aprobación expresa de
los Titulares del Poder Ejecutivo, Judicial, Municipios e Instituciones
Descentralizadas.
En el Poder Legislativo, los nombrados por la Comisión Permanente del Congreso
del Estado.
La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las
funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones
de confianza las de Dirección, Inspección, Vigilancia y Fiscalización, cuando
tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos particulares del
Titular de las Entidades Públicas.
II.- En el Poder Legislativo: el Oficial Mayor, Asesores, Contador Mayor de
Hacienda, Auditor, Contador Fiscal, Contadores Fiscales Visitadores, encargados
del Archivo y de la Biblioteca.
III.- En el Poder Ejecutivo: el Secretario Particular del Gobernador, los
empleados de la Secretaría Particular, los ayudantes del Gobernador, los
choferes al servicio personal del Gobernador, el personal de Promoción del
Gobierno del Estado en la Ciudad de México; en la Dirección de Relaciones
Públicas, el Director General, el Encargado de las Oficinas de Prensa, el
Encargado de Acción Cívica y Social; en la Dirección General de Gobernación, el
Director General, el Jefe de la Oficina Auxiliar, el Asesor Jurídico, los
Auxiliares, el Encargado de la Oficina de Pasaportes, el Jefe del Departamento
del Trabajo y los Inspectores, Procurador y Sub-Procurador de la Defensa del
Trabajo, el Presidente y Secretario de las Salas Uno, Dos y de la Junta Central
de Conciliación y Arbitraje, el Secretario y Vocal Representante del Gobierno
del Estado ante la Comisión Agraria Mixta, el Administrador, el Auxiliar
Administrativo, Jefe de Talleres, Jefe de Celadores y los Celadores del Centro
de Rehabilitación Social "Venustiano Carranza"; en la Dirección General de
Administración, el Director General, Jefe de la Oficina Auxiliar, Jefe del
Departamento de Personal, Jefe del Departamento de Archivo, Jefe del
Departamento de Proveeduría, Jefes de los Talleres Gráficos del Estado, el
encargado del Centro de Copiado, Jefe de Intendencia; en la Dirección General de
Obras Públicas, el Director General, el Secretario Auxiliar, Asesor Técnico,
Encargado de Sección de Arquitectura, Auxiliar Administrativo, Encargado de
Construcción y Administración y Encargado de Control de Personal; en la
Dirección General de Hacienda, el Director General, Jefe del Departamento de
Ingresos, Jefe de Oficina de Rezagos, Jefe y Auxiliar Técnico del Departamento
de Egresos, Recaudadores y Colectores de Rentas, Cajero, Jefe, Inspectores, y
Agentes de Inspección Fiscal, Jefe de Catastro, Jefe del Registro Público de la
Propiedad, Jefe de Ingresos Mercantiles, Jefe del Impuesto sobre la Renta a
Causantes Menores, Jefe y Auxiliares Técnicos de Unidad de Coordinación,
Contador-Jefe del Departamento de Control, Jefe de Sistemas y Métodos, así como
el Programador Analista y el Auxiliar de Programador del mismo Departamento,
Jefe, Programador y operadores del Departamento de Procesamiento de Datos; Jefe,
Auxiliar Técnico y Auxiliar Administrativo de Estudios Hacendarios; en la
Dirección General de Promoción y Desarrollo Rural, el Director General, Vocales
Ejecutivos y Secretarios de las Comisiones de Planeación Regional en las Zonas
Sur, Centro y Norte del Estado, el Vocal Administrador de la Junta
Administradora y Vigilancia de Sistemas Rurales de Agua Potable, el Vocal del
Fomento de Artesanías; en la Dirección General de Promoción y Desarrollo, el
Director General, Jefe de la Oficina Auxiliar, Asesor Técnico, Jefe del
Departamento de Turismo, Jefe de Industria y Comercio, Jefe de Agricultura,
Ganadería, y Bosques, Inspectores y Supervisores, de Ganadería, Jefe de Minería
y Pesca, Jefe de Estadística; en la Procuraduría General de Justicia, el
Procurador y Sub-Procurador, Agentes del Ministerio Público, Jefe del
Departamento de Seguridad Pública, Secretario Auxiliar, Jefe de la Policía
Judicial, Comandante, Oficiales, Cabos y Agentes, Jefe y Sub-jefe de la Policía
de Tránsito, Jefe de Peritos y Peritos, Inspector, Comandante de Educación Vial,
Jefe de Circulación, Comandantes Operativos, Delegados, Oficiales Patrulleros,
Motociclistas, y Agentes de Tránsito, así como el Mecánico; en la Dirección
General de Educación y Cultura, el Director General, Jefe del Departamento
Escolar y el Jefe de Educación Física.
IV.- En el Poder Judicial: el Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de
Justicia, Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz, Secretarios de los
Juzgados de Primera Instancia y Menores y Médicos Legistas.
V.- En el Instituto de Protección a la Infancia: los miembros del Patronato, el
Director, el Subdirector y Ayudantes.
VI.- En los Municipios: los Secretarios, Tesoreros, Oficiales Mayores, Fiscales,
Cuerpo de Policía y de Bomberos, Jefes de Servicio de Limpia, Jefes de Parques,
Jardines y alumbrado, Jefes de Obras Públicas, Jefes de Licencias y Director del
Registro Civil.
ARTICULO 6o.- Son Trabajadores de Base:
Los no incluidos en la enumeración anterior, después de seis meses de servicio,
sin notas desfavorables en su expediente y por ello serán inamovibles. Cuando se
trate de plazas de nueva creación, la clasificación que corresponda a un
trabajador será determinada por la disposición legal que la establezca.
ARTICULO 7o.- Esta Ley sólo regirá las relaciones entre los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de carácter estatal de Nayarit, y
los trabajadores de base. Los empleados de confianza no quedan comprendidos en
ella.
ARTICULO 8o.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte del Sindicato
de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, ni participar como
representantes del mismo en la integración de los organismos que deban formarse
conforme las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 9o.- En ningún caso serán renunciables los derechos y las disposiciones
de esta Ley que favorezcan a los trabajadores.
ARTICULO 10.- Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y de
preferencia nayaritas.
ARTICULO 11.- Las actuaciones y certificaciones que fuera necesario practicar o
expedir, con motivo de la aplicación de esta Ley no causarán impuestos.
ARTICULO 12.- Los casos no previstos en la presente Ley o en sus reglamentos, se
resolverán de acuerdo a los principios generales de Justicia Social derivados
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o
bien, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, la
jurisprudencia, los tratados, los principios generales de derecho y en su
defecto, se recurrirá a la costumbre o a la equidad.
ARTICULO 13.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, serán aplicables a las relaciones de trabajo en
todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 14.- En la interpretación de las normas de trabajo se deberá de tomar
en cuenta que éstas tienden a conseguir la justicia social y que el trabajo es
un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, exige respeto para las
libertades y dignidad de quien lo ofrezca y debe efectuarse en condiciones que
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su
familia. En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable para el
trabajador.
TITULO II
Capítulo I
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES
PUBLICAS
ARTICULO 15.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del
nombramiento expedido por el funcionario facultando para hacerlo o por estar
incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales para obra determinada
o por tiempo fijo, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la
lista de raya correspondiente.
ARTICULO 16.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años, tendrán
capacidad legal para prestar sus servicios, percibir el sueldo correspondiente y
ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.
ARTICULO 17.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún
cuando lo admitieren expresamente, las que estipulan:
I.- Una jornada mayor que la permitida por esta Ley.
II.- Las labores peligrosas o insalubres para mujeres y las peligrosas o
insalubres y nocturnas para menores de dieciocho años.
III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa, dada la
índole del trabajo a juicio del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
IV.- Horas extraordinarias de trabajo para las mujeres y menores de dieciséis
años.
V.- Un salario inferior al mínimo establecido.
VI.- Un plazo mayor de una quincena para el pago de los salarios a los
empleados.
VII.- Un salario que no sea remunerador a juicio del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje.
VIII.- Retener el salario por concepto de multa.
IX: Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o
prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
ARTICULO 18.- Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio.
II.- Los servicios que deben prestarse, se determinarán con la mayor precisión
posible.
III.- Carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra de terminada.
IV.- La duración de la jornada de trabajo.
V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y
VI.- El lugar en que prestará sus servicios.
ARTICULO 19.- En ningún caso se podrá ordenar el cambio de los trabajadores sin
previa justificación de las necesidades del trabajo o de la conducta del
trabajador.
En caso de que un trabajador sea trasladado de una población a otra, la entidad
pública en que preste su servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos
de viaje, excepto si el traslado se debe a sanción que le fuere impuesta o a
solicitud suya.
En el primer caso, si el traslado es por un periodo mayor de seis meses, el
trabajador también tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que
originen el transporte de menaje para la instalación de su cónyuge y de sus
familiares en línea recta ascendente o descendente o colaterales en segundo
grado, siempre que estén bajo su dependencia económica.
Las obligaciones enumeradas en los dos párrafos anteriores no subsistirán cuando
el traslado se deba a incompetencia del trabajador o como sanción por falta
cometida por el mismo.
ARTICULO 20.- Cuando el traslado de un trabajador se haga en atención a sus
buenos servicios y con el fin de mejorarlo, si en este caso no le conviene dicho
cambio podrá renunciar a la remoción hecha en su favor y conservar su empleo
anterior.
ARTICULO 21.- En ningún caso el cambio de funcionarios de las entidades públicas
modificará la situación de los trabajadores de base, esto es, que no se
afectarán los derechos de los mismos
Capítulo II
DE LAS HORAS DE TRABAJO, DESCANSO, VACACIONES Y LICENCIAS
ARTICULO 22.- Para los efectos de la presente Ley, se considera trabajo diurno,
el comprendido entre las seis y las veinte horas; y nocturno, el comprendido
entre las veinte y las seis horas.
ARTICULO 23.- La jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurnas y nocturnas, siempre que el período nocturno, sea menor de tres
horas y media, pues en caso contrario, se computará como jornada nocturna; la
duración máxima de la jornada mixta, será de cuatro horas y media para
oficinistas y seis horas y media para trabajadores manuales.
ARTICULO 24.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo, no podrá
exceder de seis horas para oficinistas y de ocho horas para los trabajadores
manuales, la que se realizará de lunes a viernes.
ARTICULO 25.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima
se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un
individuo normal sin sufrir quebrantos en su salud.
ARTICULO 26.- Cuando por circunstancias especiales deba aumentarse la jornada
estipulada, ésta será considerada como extraordinaria y nunca podrá exceder de
tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
ARTICULO 27.- Durante la jornada continua de trabajo, se concederá al trabajador
un descanso de media hora por lo menos.
ARTICULO 28.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde preste sus
servicios durante las horas de reposo o de comida, el tiempo correspondiente le
será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
ARTICULO 29.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un
tiempo mayor del permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana,
obliga a la entidad a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos
por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada estipulada,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
ARTICULO 30.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el trabajador de dos
días de descanso cuando menos, con goce de salario íntegro.
ARTICULO 31.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que los dos días de
descanso en la semana, sean el sábado y domingo.
Los trabajadores que presten sus servicios ordinariamente el sábado y domingo,
tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento por los
menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
ARTICULO 32.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha
que aproximadamente se fije para el parto y de dos después del mismo. Durante la
lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día de media hora cada uno
para alimentar a sus hijos.
ARTICULO 33.- Serán días de descanso obligatorio: el 1o. de enero, 5 de febrero,
21 de marzo, 1o. de mayo, 13 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de
diciembre y los demás que concede el Ejecutivo.
ARTICULO 34.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios en los
días de descanso. Si se quebranta esta disposición, las entidades públicas
pagarán al trabajador independientemente del salario que les corresponda por el
descanso, un salario doble por el servicio prestado.
ARTICULO 35.- Los trabajadores que tengan más de 6 meses consecutivos de
servicio, disfrutarán se 2 períodos anuales de vacaciones, de 10 días laborales
cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán
guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán
de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
ARTICULO 36.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor del
veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el
período de las vacaciones.
ARTICULO 37.- Las vacaciones no podrán compensarse con remuneración; si la
relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el
trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de
servicios prestados.
ARTICULO 38.- Durante las horas de jornada legal y cuando así lo disponga el
titular de la dependencia respectiva, los trabajadores tendrán obligación de
desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con su
aptitudes, edad y condición de salud.
ARTICULO 39.- Las licencias a los trabajadores para separarse de sus funciones,
se clasifican de la siguiente manera: económicas, voluntarias y necesarias.
ARTICULO 40.- Las licencias económicas serán con goce de sueldo hasta por tres
días y por tres veces al año, siempre que no sean consecutivas.
ARTICULO 41.- Son licencias voluntarias las que solicitan los trabajadores para
la atención de asuntos particulares y éstas deberán concederse hasta por seis
meses sin goce de sueldo, en caso especial y a juicio del Titular, se podrán
conceder con goce de sueldo hasta por tres meses.
ARTICULO 42.- Son licencias necesarias:
I.- Las que deban concederse para el desempeño de comisiones oficiales y
sindicales, serán como lo marquen las normas de la costumbre o los convenios
hasta hoy existentes y que en lo futuro se den entre los sindicatos y las
entidades.
II.- Cuando la licencia sea para el desempeño de un cargo de elección popular o
de nombramiento, ésta será por el tiempo que dure el ejercicio del cargo o
comisión, sin goce de sueldo.
En ambos casos el tiempo se computará como efectivo para el escalafón.
Capítulo III
DE LOS RIEGOS PROFESIONALES Y DE LAS ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
ARTICULO 43.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán
por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 44.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales que los
imposibilite para el desempeño de su trabajo, disfrutarán de licencias con goce
de sueldo para no concurrir a sus labores por el tiempo que juzgue necesario el
médico de la institución oficial correspondiente.
Capítulo IV
DE LOS SALARIOS
ARTICULO 45.- Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio
de los servicios prestados.
El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuotas diarias,
gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especial y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo.
ARTICULO 46.- El salario será uniforme para cada una de las categorías de
trabajadores de base y será fijado en los presupuestos de egresos respectivos,
previo estudio hecho con una representación sindical.
ARTICULO 47.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del
artículo anterior, no podrá ser disminuida durante la vigencia de los
presupuestos de egresos correspondientes.
ARTICULO 48.- En ningún caso los trabajadores percibirán un salario inferior al
mínimo general y profesional, según el caso, fijado por la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos, a la zona de Nayarit.
ARTICULO 49.- La uniformidad de los salarios correspondientes a las distintas
categorías de trabajadores será fija, pero para compensar las diferencias que
resulten del costo medio de la vida en diversas zonas económicas del Estado, se
crearán partidas destinadas al pago de los sobre sueldos, determinándose
previamente las zonas en que deban cubrirse y que serán iguales para cada
categoría.
ARTICULO 50.- Se crearán partidas específicas denominadas "compensaciones" que
se destinarán a cubrir a los trabajadores, cantidades que se agregarán a su
sueldo presupuestado y sobresueldo, cuyo otorgamiento por parte de las
entidades, será discrecional en cuanto a su monto y duración, de acuerdo con los
trabajos extraordinarios inherentes a su cargo.
ARTICULO 51.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores
presten sus servicios y se harán en moneda del curso legal o en cheques.
ARTICULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá
pagarse antes del día 20 de diciembre, equivalente a quince días de salario por
lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de servicio tendrán derecho a que se les pague
aguinaldo en proporción al tiempo trabajado.
ARTICULO 53.- Los plazos para el pago de los salarios nunca podrán ser mayores
de quince días.
ARTICULO 54.- Para determinar el monto de las indemnizaciones, pensiones o
jubilaciones que deban pagarse a los trabajadores o a sus familiares, se tomará
como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a
percibirlas incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las
prestaciones mencionadas en el artículo 45 de esta Ley.
ARTICULO 55.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al
salario de los trabajadores, cuando se trate:
I.- De deudas contraídas con las entidades, por concepto de anticipos de
salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas, debidamente comprobados.
II.- Del cobro de cuotas sindicales, ordinarias o extraordinarias, cuotas de
defunción o aportación de fondos para la constitución de cooperativas, caja de
ahorros y primas de seguro de vida, siempre que el trabajador hubiese
manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad.
III.- De descuentos ordenados por la Dirección General de Pensiones y
Compensaciones Civiles en el Estado, por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) o del Instituto Mexicano
del Seguro Social (I.M.S.S.) con motivo de las obligaciones contraidas por los
trabajadores.
IV.- De los descuentos ordenados por la Autoridad Judicial competente, para
cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador, y
V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido,
derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas
como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en
institución de crédito autorizada para el efecto. El monto total de los
descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe de salario total,
excepto en los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo.
ARTICULO 56.- La horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un cien por
ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinarias.
ARTICULO 57.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo,
fuera de lo establecido en el artículo 55, fracciones IV y V de esta Ley.
ARTICULO 58.- Es nula la cesión de salarios a favor de tercera persona.
Capítulo V
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO, AYUNTAMIENTOS E INSTITUCIONES DECENTRALIZADOS
CON SUS TRABAJADORES CONSIDERADOS INDIVIDUALMENTE
ARTICULO 59.- Son obligaciones de las autoridades a que se refiere el artículo
1o. de esta Ley.
I.- Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, de aptitudes y
antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo
estuvieren, a los que con anterioridad hubieren prestado satisfactoriamente sus
servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón;
Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las entidades se
formarán los escalafones de acuerdo con lo que establecen las bases en el título
tercero de esta Ley.
Los funcionarios de las entidades respectivas nombrarán y removerán libremente a
los empleados de confianza.
Un trabajador de base podrá ser ascendido a un puesto de confianza; pero en todo
caso mientras conserve esa categoría quedarán en suspenso las prerrogativas que
tuviere conforme a esta Ley, así como los vínculos con el sindicato al cual
perteneciere. El empleado que como consecuencia de un ascenso de esta naturaleza
sea designado para ocupar la vacante correspondiente, una vez corrido el
escalafón respectivo, tendrá el carácter de trabajador provisional, de tal modo,
que, si el trabajador ascendido a un puesto de confianza vuelve a ocupar el de
base del que hubiera sido removido, lo que constituirá un derecho para él,
automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador
provisional dejará de prestar sus servicios a las entidades sin reportar
responsabilidad alguna para éstas. Las vacantes que ocurran dentro de las
entidades se pondrán desde luego en conocimiento del sindicato correspondiente,
para que éste a su vez lo comunique a todos los trabajadores de grado inmediato
inferior para que actúen conforme a sus derechos según convenga.
II.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a
que están obligados los patrones en general.
III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren
separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por
laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y
sueldo.
IV.- De acuerdo con la partida del presupuesto de egresos correspondiente que se
haya fijado para el efecto, cubrir las indemnizaciones, por separación
injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella, asimismo pagar los
salarios caídos en los términos del laudo definitivo o de la Ley de la materia.
V.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para ejecutar el trabajo convenido.
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los
trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales
comprendidas en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso,
indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, en los casos de
enfermedades no profesionales y maternidad.
c) Jubilación por treinta años de servicio acumulativo con salario íntegro,
nunca menor al mínimo señalado por la Comisión Nacional de Salarios y Pensión
por Invalidez, Vejez o Muerte en los términos que establece la Ley de Pensiones
y Jubilaciones del (I.S.S.S.T.E.).
d) Los trabajadores tendrán derecho a un seguro de vida en caso de muerte. La
entidad cubrirá los gastos de marcha e indemnización a los familiares,
equivalente a tres meses de salario.
e) Asistencia médica y medicina para los familiares del trabajador en los
términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, o del Instituto Mexicano del Seguro Social.
f) Establecimiento de centro vacacionales y recuperación de guarderías
infantiles y de tiendas económicas.
g) Establecimiento de escuelas de administración pública en la que se impartan
los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los
conocimientos para obtener ascenso conforme al escalafón y procurar el
mantenimiento y superación de sus aptitudes profesionales.
h) Concesión de becas a los trabajadores de base a razón de unA beca por cada
cincuenta trabajadores de la entidad de que se trate o fracción mayor de treinta
para especialidades sobre materia netamente relacionada con la administración
pública.
Estas becas comprenderán el pago de colegiaturas, alimentación, vestido y en su
caso, gastos de viaje.
i) El establecimiento en cada entidad de un biblioteca especializada que estará
al servicio de los empleados y familiares de los mismos.
VII.- Propiciar cualquier medio que permita a los trabajadores de su
dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; sea
directamente o a través de las instituciones creadas para resolver el problema
habitacional.
VIII.- Conceder licencias con goce de sueldo a los trabajadores para el
desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran y sin goce de sueldo
cuando sean promovidos temporalmente del ejercicio de esas comisiones o como
funcionarios de elección popular.
Las licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior se computarán
como tiempo efectivo de servicio dentro del escalafón.
IX.- Hacer las deducciones en los salarios que soliciten los sindicatos, siempre
que se ajusten a los términos a que se refiere esta Ley.
X.- Contribuir con los sindicatos para la promoción de actividades cívicas,
deportivas y culturales, en beneficio de los propios trabajadores y de sus
familias.
XI.- Otorgar a los trabajadores medalla de oro, por servicio y perseverancia al
cumplir 25 años de servicio ininterrumpido, ascendiéndoseles una categoría más
dentro del escalafón en la entidad correspondiente y una compensación en su
sueldo conforme lo acuerde la autoridad respectiva.
XII.- Determinar las condiciones generales de trabajo en cada período de
Gobierno, expidiendo los reglamentos correspondientes, con intervención de los
sindicatos, mientras estos reglamentos no se expidan, se entenderán vigentes las
disposiciones legales anteriores.
ARTICULO 60.- Queda prohibido a los funcionarios de las entidades:
I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad.
II.- Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato.
III.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que
le otorgan las Leyes, y
IV.- Hacer propaganda política o religiosa dentro de las dependencias.
Capítulo VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 61.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados,
sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos.
II.- Observar buenas costumbres durante el servicio.
III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales
del trabajo.
IV.- Guardar el sigilo correspondiente en los asuntos que lleguen a su
conocimiento con motivo de su trabajo.
V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus
compañeros.
VI.- Asistir puntualmente a sus labores.
VII.- Sustraerse de toda clase de propaganda religiosa o política, dentro de los
edificios o lugares de trabajo.
VIII.- Asistir a los institutos de capacitación para mejorar su preparación y
eficiencia.
IX.- Cuidar los edificios, obras, maquinarias, instrumentos, útiles, materias
primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
Capítulo VII
DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 62.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un
trabajador no significa el cese del mismo.
Son causas de suspensión temporal:
I.- La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad que
implique un peligro para las personas que trabajan con él.
II.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no
constituya un riesgo de trabajo.
III.- La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si
el trabajador obró en defensa de la entidad o de los intereses de las entidades
públicas, tendrá ésta la obligación de pagar los salarios que hubiere dejado de
percibir aquél.
IV.- El arresto impuesto por la autoridad judicial o administrativa, a menos
que, tratándose de arresto por delitos contra la sociedad, de las entidades
públicas o contra las buenas costumbres, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
determina que debe tener lugar el cese del empleado.
V.- Los trabajadores que tengan encomendados el manejo de fondos, valores o
bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular de las
entidades respectivas, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, en
tanto se efectúa la investigación sobre el caso.
Capítulo VIII
DE LA TERMINACION DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 63.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa, en tal
virtud, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir
efectos sin responsabilidad para las entidades públicas por las siguientes
causas:
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por repetida falta injustificada a
las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinarias o de equipo, a
la atención de personas que ponga en peligro, esos bienes o que cause la
suspensión o deficiencia de un servicio, que pongan en peligro la salud o vida
de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo
aplicables a las entidades públicas respectivas.
II.- Por conclusión del término o de la obra determinada en la designación.
III.- Por muerte del trabajador.
IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida
el desempeño de sus labores.
V.- Por disposiciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los siguientes
casos:
a) Cuando el trabajador incurriere en falta de probidad y honradez o en actos de
violencia, amagos, injurias, o malos tratos contra su jefes o compañeros, o
contra los familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de
servicio.
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa
justificada.
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinarias, instrumentos,
materia prima y demás objetos relacionados con el trabajo.
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con
motivo de su trabajo.
f). Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de
la dependencia, oficina o taller donde preste sus servicios o de las personas
que ahí se encuentren.
g) Por desobedecer reiteradamente sin medir justificación alguna, las órdenes
que reciba de sus superiores.
h) Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de ebriedad o bajo la
influencia de alguna droga enervante.
i) Por incumplimiento reiterado a las condiciones generales del trabajo de la
entidad pública respectiva.
j) Por prisión de más de dos años por delito intencional que sea el resultado de
una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que diere motivo para
la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser desde luego suspendido
en su trabajo, si con ello estuviere conforme el sindicato, pero si no fuere
así, el titular respectivo podrá ordenar su remoción a oficina distinta de
aquella en que estuviere prestado (sic) sus servicios hasta que sea resuelto en
definitiva el conflicto por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el trabajador no tendrá
derecho al pago de salarios caídos.
TITULO III
Capítulo I
DEL ESCALAFON
ARTICULO 64.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada entidad
pública conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las
promociones de ascenso de los trabajadores y a autorizar las permutas
correspondientes.
ARTICULO 65.- Tienen derecho a participar en los concursos y exámenes de
oposición para hacer posible su ascenso, todos los trabajadores de base con un
mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
ARTICULO 66.- En cada entidad pública se expedirá un reglamento de escalafón
conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará de común
acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.
ARTICULO 67.- Son factores escalafonarios:
I.- Los conocimientos;
II.- La aptitud;
III.- La antigüedad; y
IV.- La disciplina y puntualidad.
Se entiende:
a) POR CONOCIMIENTOS: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se
requieren para el desempeño de su trabajo.
b) POR APTITUD: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa,
laboriosidad y la eficiencia para efectuar una actividad determinada.
c) POR ANTIGÜEDAD: El tiempo de servicios prestados a la dependencia
correspondiente.
ARTICULO 68.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría
inmediata inferior que hayan demostrado mayores derechos en la evaluación y
calificación de los factores escalafonarios. En igualdad de condiciones se
preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro
de la misma entidad pública.
ARTICULO 69.- Los factores escalafonarios se clasificarán mediante sistemas
adecuados para su evaluación que señalen los reglamentos.
ARTICULO 70.- El personal de cada entidad será clasificado, según sus categorías
consignadas en sus respectivos presupuestos de egresos y que técnicamente se
hayan elaborado.
ARTICULO 71.- En cada entidad pública funcionará una comisión mixta de
escalafón, integrada por igual número de representantes de titular y del
sndicato correspondiente, de conformidad con las necesidades de la misma
entidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate, si no hay
acuerdo, la designación la hará el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en un
término que no excederá de diez días y de una lista de tres candidatos que las
partes en conflicto le propongan.
ARTICULO 72.- Los titulares de las entidades públicas proporcionarán a las
comisiones mixtas de escalafón, los medios administrativos y materiales para su
eficaz funcionamiento.
ARTICULO 73.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y
derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus organismos auxiliares en
su caso, quedarán especificados en los reglamentos y convenios sin contravenir
lo preceptuado en esta Ley.
Capítulo II
DE LA COMISION DE ESCALAFON
ARTICULO 74.- Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón
las vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes en que se dicte
le aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.
ARTICULO 75.- Al tener conocimiento de las vacantes, la Comisión Mixta de
Escalafón procederá desde luego a hacer los movimientos correspondientes, entre
los trabajadores de la categoría inmediata inferior, en caso de inconformidad,
se procederá a convocar desde luego a un concurso mediante circulares que se
fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes.
ARTICULO 76.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos,
plazos para presentar solicitud de participación en los exámenes de oposición y
demás datos que determinen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 77.- En los concursos las comisiones verificarán las pruebas a que se
sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, tomando en
consideración los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de
acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.
ARTICULO 78.- La vacante se otorgará al trabajador que habiendo aprobado de
acuerdo con el reglamento respectivo obtenga la mejor calificación o puntuación.
ARTICULO 79.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis
meses, no se moverá el escalafón; el sindicato de acuerdo con e titular de la
entidad correspondiente, nombrarán a la persona o personas que llenen los
requisitos necesarios para cubrir dichas vacantes.
ARTICULO 80.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por
riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo
caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la
licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el
escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente,
dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.
ARTICULO 81.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se
originen por licencia sin sueldo otorgadas a un trabajador de base para
desempeñar puestos de confianza, comisiones sindicales o cargos de elección
popular.
ARTICULO 82.- El procedimiento para resolver las permutas de empleo, así como
las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos
escalafonarios, será previsto en los reglamentos.
TITULO IV
Capítulo I
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS CONDICIONES GENERALES
DE TRABAJO
ARTICULO 83.- Los sindicatos son asociaciones de trabajadores constituidos para
el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
ARTICULO 84.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato
correspondiente.
ARTICULO 85.- Para que se constituya un sindicato se requiere que lo formen
veinte trabajadores o más y que no exista otra agrupación sindical que cuente
con mayor número de miembros.
ARTICULO 86.- El sindicato será registrado por el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado, para cuyo efecto remitirán a éste por duplicado, los
siguientes documentos:
I.- Acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la
directiva de la agrupación.
II.- Estatutos del sindicato.
III.- Una lista de los miembros que lo integren con expresión del nombre de cada
uno, estado civil, edad, empleo que desempeñe y sueldo que perciba.
IV.- Acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada
de aquélla.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje al recibir la solicitud de registro,
comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, la no existencia
de otra asociación sindical y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los
trabajadores y procederá en su caso, al registro.
ARTICULO 87.- El registro de un sindicato se cancelará en caso de disolución o
cuando apareciera diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria, la
solicitud de cancelamiento podrá hacerse por la parte interesada y el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje en los casos de conflicto entre dos agrupaciones que
pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y
resolverá de plano.
ARTICULO 88.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren
expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos
sindicales que esta Ley conceda. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría
de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos terceras
partes de los delegados sindicales, a sus congresos o asambleas y previa defensa
del acusado.
ARTICULO 89.- Son obligaciones de los sindicatos:
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley solicite el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
II.- Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días
siguientes a cada elección, los cambios que ocurriesen en su directiva o en sus
comités, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los
estatutos.
III.- Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en los
conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del sindicato o de sus
miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuando les fuere solicitado.
ARTICULO 90.- Los Sindicatos podrán formar parte de las federaciones y
confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo
que sean aplicables.
ARTICULO 91.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán
retirarse de ellas en cualquier tiempo aunque exista pacto en contrario.
ARTICULO 92.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante los
Tribunales de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
ARTICULO 93.- Queda prohibido a los sindicatos:
I.- Hacer propaganda de carácter religioso.
II.- Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro, y
III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se
sindicalicen.
ARTICULO 94.- Las directivas de los sindicatos serán responsables ante éstos y
respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios
en el derecho común.
ARTICULO 95.- Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan
civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.
ARTICULO 96.- Un sindicato podrá disolverse:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran.
II.- Porque dejen de reunir los requisitos señalados en el artículo 85 de esta
Ley.
ARTICULO 97.- Todos los conflictos que surjan entre confederación, federación y
los sindicatos, serán resueltos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTICULO 98.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos o empleados de
los sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos,
serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros del
sindicato de que se trate.
ARTICULO 99.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a
las fijadas en esta Ley y demás Leyes laborales y deberán ser proporcionales a
la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que se
puedan establecer diferencias con motivo de raza, nacionalidad, sexo, credo
religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en
este ordenamiento.
ARTICULO 100.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán de común acuerdo
entre los titulares de las entidades y el sindicato respectivo.
ARTICULO 101.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I.- Las horas de trabajo.
II.- La intensidad y la calidad del trabajo.
III.- Las horas de entrada y salida de los trabajadores.
IV.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos
profesionales.
V.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
VI.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes
médicos previos y periódicos, y
VII.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y
eficiencia en el trabajo.
ARTICULO 102.- El reglamento interior de trabajo surtirá efectos a partir de la
fecha de su depósito en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Capítulo II
DE LAS HUELGAS
ARTICULO 103.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por
una coalición de trabajadores.
ARTICULO 104.- Para los efectos de este capítulo, el sindicato de trabajadores
es una coalición permanente.
ARTICULO 105.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la
mayoría de los trabajadores de una entidad en suspender las labores de acuerdo
con los requisitos que establece esta Ley, si el titular de la misma no accede a
sus demandas.
ARTICULO 106.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto
de una o varias entidades para obtener mejores condiciones de trabajo, o cuando
se violen de manera general y sistemática, los derechos que consagra el artículo
123 Constitucional y los contenidos en esta Ley.
ARTICULO 107.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos
del propio nombramiento.
ARTICULO 108.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión de
trabajo.
ARTICULO 109.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las
personas o de fuerza sobre las cosas, cometidos por los trabajadores
huelguistas, tendrá como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida
de su calidad de trabajador, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal
en que incurriere.
Capítulo III
ARTICULO 110.- Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que se ajuste a los términos del artículo 106 de esta Ley, y,
II.- Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores de la
entidad afectada.
ARTICULO 111.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán
presentar al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, su pliego de
peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado la
declaración de huelga. El presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos,
correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes
dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez
días, a partir de la notificación.
ARTICULO 112.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un
término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba la
copia del escrito, acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según se haya
satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la
huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo
obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.
ARTICULO 113.- Si la declaración de huelga se considera legal, por el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje y si transcurrido el plazo de diez días a que se
refiere el artículo 111 no se hubiere llegado a un entendimiento de las partes,
los trabajadores podrán suspender las labores.
ARTICULO 114.- Si la suspensión de labores se efectúa antes de los diez días del
emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a
los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que se reanuden sus
labores, apercibiéndoseles de que, si no lo hacen, quedarán cesados sin
responsabilidad para el Estado, salvo en caso de fuerza mayor o de error no
imputable a los trabajadores y declarará que el Estado y demás entidades no han
incurrido en responsabilidad.
ARTICULO 115.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal,
prevendrá a los trabajadores de que, en caso de suspender las labores, el acto
será considerado como causa justificada de cese y dictará las medidas que juzgue
necesarias para evitar la suspensión.
ARTICULO 116.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados
por este hecho, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores, sin
responsabilidad para la entidad correspondiente.
ARTICULO 117.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de
los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades,
o cuando se decreten en los casos del artículo 29 Constitucional.
ARTICULO 118.- En tanto no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado
de huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles y
militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles
las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTICULO 119.- La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto.
II.- Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la
mayoría de los miembros.
III.- Por declaración de ilegalidad o inexistencia, y,
IV.- Por laudo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o por la opinión de la
persona que a solicitud de las partes y con la conformidad de ésta, se aboque al
conocimiento del asunto.
ARTICULO 120.- Al declararse que la huelga es legal, el Tribunal a petición de
las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas,
fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a
mantener en el desempeño de sus labores, con el objeto de que continúen
realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las
instituciones, conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la
salud pública.
TITULO V.
PRESCRIPCION.
ARTICULO 121.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a
favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales
del trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los
artículos siguientes:
ARTICULO 122.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento.
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza
que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de
la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus
trabajadores, contando el término desde que sean conocidas las causas.
II.- En dos meses:
a) En coso (sic) de despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir
la reinstalación en su trabajo la indemnización que la Ley concede, contados a
partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión.
b) En suspensión de plazas, las acciones para que les otorgue otra equivalente a
la suprimida o a la indemnización de la Ley.
ARTICULO 123.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar la indemnización por riesgos
de trabajo;
II.- Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de
trabajo; y,
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje.
Los plazos para ejercitar las acciones a que se refieren las fracciones
anteriores, correrán precisamente, desde el momento en que se determine la
naturaleza del riesgo, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que
sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
ARTICULO 124.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela
conforme a la Ley.
II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de
guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho
acreedores a indemnización, y,
III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad
siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 125.- La prescripción se interrumpe:
I.- Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje o ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo
para la interrupción que la Junta sea incompetente.
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de
aquélla contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
ARTICULO 126.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por
el número de días que les corresponda: El primer día se contará completo, aún
cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se
tendrá por completa la prescripción, sino cumpliendo el primero útil siguiente.
TITULO VI
Capítulo I
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO
ARTICULO 127.- En la Capital del Estado habrá un Tribunal de Conciliación y
Arbitraje para conocer de las controversias y conflictos que se susciten con
motivo de la aplicación de la presente Ley; deberá ser colegiado y lo
integrarán: Dos Representantes que nombrará el Titular del Poder Ejecutivo; Dos
Representantes de los Trabajadores, designando uno el Comité Ejecutivo de la
Sección Magisterial del Estado y otro el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios e Instituciones
descentralizadas de Carácter Estatal y un árbitro que nombren entre sí los
representantes citados. Este último fungirá como Presidente. Por cada miembro
del Tribunal de Conciliación y Arbitraje habrá un suplente.
ARTICULO 128.- Para la designación de nuevos representantes por vacantes, se
estará al procedimiento indicado en el artículo anterior.
Las faltas temporales del presidente del tribunal, serán cubiertas por el
secretario de acuerdos y las de los demás representantes por los suplentes que
designe el organismo que cada uno represente.
ARTICULO 129.- El presidente del Tribunal durará en su cargo tres años,
disfrutará de emolumentos semejantes a los de un Magistrado del H. Supremo
Tribunal de Justicia y solo podrá ser removido por haber cometido delitos
intencionales graves del orden común o federal.
Los representantes del Ejecutivo y de los Trabajadores, podrán ser removidos
libremente por quienes los designaron.
ARTICULO 130.- Para ser representante del Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
se requiere:
I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles.
II.- Ser mayor de veintiún años.
III.- No haber sido condenado por delitos contra la propiedad o sufrir pena
mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales.
El presidente deberá ser licenciado en derecho.
Los representantes de los trabajadores deberán haber servido al Estado como
empleados de base, por un lapso no menor de tres años, anterior a la fecha de la
designación.
ARTICULO 131.- El Tribunal contará con un secretario de acuerdos, secretarios
actuarios y el personal que sea necesario. Los secretarios, actuarios y
empleados del Tribunal estarán sujetos a la presente Ley; pero los conflictos
que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por las
autoridades locales de trabajo. Los secretarios serán licenciados en derecho.
ARTICULO 132.- El tribunal nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en
los términos de esta ley.
Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el
Estado, consignándose en el presupuesto de egresos correspondiente.
Capítulo II
ARTICULO 133.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
I.- Conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los
titulares de las Entidades y sus trabajadores.
II.- Conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre el Estado,
los Municipios, las Instituciones Descentralizadas y los trabajadores a su
servicio.
III.- Conceder el registro de los sindicatos, o en su caso, dictar la
cancelación del mismo.
IV.- Conocer de los conflictos sindicales o intersindicales, y
V.- Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.
Capítulo III
ARTICULO 134.- Tan pronto reciba la primera promoción o demanda en su caso,
relativa a un conflicto individual, colectivo o sindical, la junta citará a las
partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de
conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días
contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir
las partes; de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo
ejecutoriado. Si no se avienen remitirá el expediente a la Secretaría de
Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje de conformidad con el
procedimiento que establece este capítulo.
ARTICULO 135.- En el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las
partes.
ARTICULO 136.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan
al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la
demanda respectiva, la que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de
comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma y a una sola
audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se
pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la
práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y
una vez desahogadas se dictará laudo.
ARTICULO 137.- Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los
colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente o del
secretario de acuerdos, quien llevará adelante la audiencia, hasta su
terminación.
Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos.
Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el secretario
de acuerdos dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que
versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas. El mismo
Presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la
resolución que proceda. Estas resoluciones serán revisadas por el Tribunal a
partición de parte, la que deberá formularla por escrito dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
ARTICULO 138.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del reclamante;
II.- El nombre y domicilio del demandado;
III.- El objeto de la demanda;
IV.- Una relación de los hechos y,
V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el
reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la
verificación de los hechos en que se funda su demanda y las diligencias cuya
práctica soliciten con el mismo fin.
A la demanda acompañarán las pruebas de que dispongan y los documentos que
acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.
ARTICULO 139.- La contestación de la demanda se presentará en un término que no
exceda de tres días, contados a partir del siguiente a la fecha de su
notificación, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda
la demanda y no sólo negándolos, asimismo ofrecerá pruebas en los términos de la
fracción V del artículo anterior.
Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el
Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada sesenta kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad.
ARTICULO 140.- El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda
o una vez transcurrido el plazo para contestarla ordenará la práctica de las
diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y en su caso, a los
testigos y peritos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
ARTICULO 141.- Son admisibles todos los medios de pruebas.
ARTICULO 142.- Las partes están obligadas a aportar todos los elementos
probatorios de que dispongan, que puedan concurrir a la comprobación de los
hechos o al esclarecimiento de la verdad.
ARTICULO 143.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que
intervengan en la audiencia de prueba, alegatos y resolución sobre los hechos
controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y
examinar los documentos y objetos que se exhiban.
ARTICULO 144.- El presidente, el secretario de acuerdos y los representantes,
podrán también interrogar libremente a las personas a que se refiere el artículo
anterior, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con
otros.
ARTICULO 145.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción
de pruebas, el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime
pertinentes y desechando aquéllas que resulten notoriamente inconducentes o
contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto
continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después
las del demandado, en la forma y términos que le Tribunal estime oportuno,
tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad del
procedimiento.
ARTICULO 146.- En la audiencia solo se aceptarán las pruebas ofrecidas
previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se
dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra
testigos, o se trate de la confesional siempre y cuando se ofrezcan antes de
cerrarse la audiencia.
ARTICULO 147.- Los trabajadores podrán comparecer por si o por representantes
acreditados mediante simple carta poder. Los titulares podrán hacerse presentar
por apoderados debidamente acreditados.
ARTICULO 148.- Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su
interés convenga.
ARTICULO 149.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término
concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 150.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que le presenten,
sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad
sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en
que funde su decisión.
ARTICULO 151.- Antes de pronunciarse el laudo los representantes podrán
solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal
acordará la práctica de las diligencias necesarias.
ARTICULO 152.- Si de la demanda o durante la secuela del procedimiento resultare
incompetente el Tribunal, se declarará de oficio dicha incompetencia.
ARTICULO 153.- Se tendrá por desistida de la acción o de la demanda intentada a
toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre
que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No
tendrá por transcurrido dicho término si está pendiente de dictarse resolución
sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia o la
recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
ARTICULO 154.- Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las
acciones intentadas, el Tribunal citará a las partes a una audiencia en la que
después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse
exclusiva a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará
resolución.
ARTICULO 155.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la solicitud de
caducidad, el laudo y los acuerdos con apercibimiento, se notificarán
personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquél en que se
haga el emplazamiento, citación, notificación y se contará en ellos el día del
vencimiento.
ARTICULO 156.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se cometan, ya
sea por escrito o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en
amonestación o multa. Esta no excederá de cien pesos tratándose de trabajadores,
ni de dos mil, tratándose de funcionarios.
ARTICULO 157.- Los miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrán
ser recusados.
ARTICULO 158.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, serán definitivas y deberán ser cumplidas. Desde luego, por las
autoridades correspondientes.
Pronunciando el laudo, el Tribunal lo notificará a las partes.
ARTICULO 159.- Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar
auxilio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus
resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
TITULO VII
Capítulo I
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS
ARTICULO 160.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones podrá imponer
multas hasta por quince días de sueldo tratándose de trabajadores y hasta por
veinte mil pesos, tratándose de funcionarios.
ARTICULO 161.- Las multas se harán efectivas por la Dirección General de
Hacienda, para lo cual el Tribunal girará el oficio correspondiente, la
Dirección aludida informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa,
señalando los datos relativos que acrediten su cobro.
Capítulo II
ARTICULO 162.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de
proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y a este efecto, dictará
todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean
procedentes.
ARTICULO 163.- Cuando se pide la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará
auto de ejecución y comisionará a un Actuario, para que asociado de la parte que
obtuvo fallo favorable, se constituya en el domicilio de la contraparte y la
requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola que de no hacerlo se
procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.
TITULO VIII
Capítulo I
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES
ARTICULO 164.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje impondrá correcciones
disciplinarias:
a) A los particulares que faltaren al respeto y al orden debido durante las
actuaciones del Tribunal, y
b) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan en el
desempeño de sus funciones.
ARTICULO 165.- Las correcciones a que alude el artículo anterior serán :
I.- Amonestación.
II.- Multa que no podrá exceder de mil pesos, y,
III.- Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta pro tres días.
ARTICULO 166.- Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado
y tomando en cuenta la falta cometida.
ARTICULO 167.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra
sanción, se castigará con multa hasta de mil pesos.
Las sanciones serán impuestas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
TRANSITORIOS :
I.- Esta Ley entrará en vigor al siguiente día después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
II.- Se abroga el Decreto número 1943 del Estatuto Jurídico para los
Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y sus reformas.
III.- Lo no previsto por este Estatuto, se estará a lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo en cuento no lo contravenga.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cuatro días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y cuatro.
Dip. Presidente, Arq. José Ramón Navarro Quintero.- Dip. Primer Secretario, José
Felix Torres Haro.- Dip. Segundo Secretario, Eugenio Plantillas Grajeda -
Rúbricas.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la
Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su
Capital, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos setenta y
cuatro.
LIC. ROBERTO GOMEZ REYES. Rúbrica
El Director General de Gobernación,
LIC. HECTOR VELAZQUEZ RODRIGUEZ. Rúbrica